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El Supremo avala más a la administración de fincas colegiada

04/10/2018 Noticias

Importante ha sido la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1216/2018, de 16 de julio, por la que se da un importante paso en favor de la colegiación obligatoria. Pero han sido varias ya las ocasiones en las que la Sala 3ª del Alto Tribunal se muestra en esta misma línea, porque trascendental fue la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 por la que fija el criterio acerca de la denominación de quien puede gestionar una comunidad de propietarios y quien puede denominarse como «administración de fincas» en el ejercicio de su profesión. Fue muy claro y contundente en el respeto de las profesiones colegiadas y la apuesta por la calidad que evidencian quienes pertenecen a los colectivos que están regulados y amparados por la colegiación, frente a esa extraña idea de que la colegiación es algo negativo.

En esta sentencia del Tribunal Supremo se vuelve a incidir concluyendo que ha de entenderse que pertenece al ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto de atribuye el ordenamiento jurídico. Es decir, que un ciudadano que se autodenomine “profesional” podrá ejercer una actividad, o no, pero si esta tiene un ámbito de colegiación deberá acudir al colegio profesional del ramo profesional correspondiente en el que pretenda ejercer, conforme a las que estén constituidas legalmente e inscribirse en el mismo y, por consiguiente, colegiarse.

Colegiación de oficio

Por ello, la cuestión central pivota sobre la procedencia de la colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejercen profesiones colegiadas, lo que es un contrasentido, y, además, una oposición a hacerlo por la mera oposición, ya que el colegio garantiza muchos beneficios que los que están fuera de él no pueden disfrutar.  Se incide en que el establecimiento de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio. Se reconoce, pues, como una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento. Interpretación de los arts. 3.2 y 5.i) Ley 7/1974.

Incluso, la sentencia, tras hacer un repaso de la jurisprudencia constitucional de la compatibilidad entre la colegiación obligatoria y la libertad negativa de asociación, abunda en que el expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la ley atribuye al Colegio profesional en garantía y tutela del interés público valorado por el legislador al establecer tal obligación de colegiación.

Y, por último, la sentencia faculta a los colegios a incluir en el Reglamento de Régimen Interior, la apertura de un expediente de colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejercen la profesión, garantizando en su tramitación el derecho del interesado a decidir sobre la continuación o cese en el ejercicio de la profesión en las condiciones que se le exigen. Es decir, o se colegia, o no ejerce.

Por Vicente Magro Servet, Magistrado del Tribunal Supremo

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